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La simulación de delito

Para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, con sus correspondientes implicaciones de averiguación del delito y persecución y sanción de los delincuentes, el legislador ha previsto, junto a la tipificación de la conducta consistente en la acusación y denuncia falsa, la figura conocida bajo la denominación “simulación de delito”.

Constituye esta figura típica una modalidad que responde a la idea de exigir a los ciudadanos que no pongan fraudulentamente en marcha el sistema judicial penal.

Su tipificación, dentro del marco del Código Penal (en adelante, CP), se encuentra en el art. 457: “El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses”.

Los funcionarios a los que se refiere el art. 456 precedente, al modelar la figura típica de la acusación y denuncia falsa, pueden ser tanto un empleado público judicial como administrativo, siempre que éstos tengan encomendado el deber de proceder a la averiguación del hecho denunciado.

El reproche jurídico-penal se configura como un tipo de resultado, ya que la acción no se limita a la formulación de una imputación inveraz, sino que además es necesario que se produzca como consecuencia de dicha imputación, una incoación de actuaciones procesales. Es decir, se pone en marcha de modo viciado y fraudulento el sistema de la Administración de Justicia, aunque sin involucrar a un tercero (a diferencia de la denuncia falsa).

El diccionario de la RAE define el verbo “simular” como representar algo, fingiendo o imitando lo que no es. De este modo, la conducta típica de este delito sólo puede ser dolosa ya que se requiere el conocimiento de que se simula algo no existente y la voluntad de hacerlo así.

Para que la figura se aprecie y sea sancionada, se requiere, además, de la conducta dolosa llevada a término por el sujeto activo, que se hayan iniciado actuaciones procesales como consecuencia de aquella, de modo que el delito no se apreciará cuando exista retractación por parte del acusado, antes de que aquellas se hayan principiado.

La SAP Madrid de 8 de noviembre de 2012, efectúa un análisis al hilo de la determinación de los elementos configuradores de este tipo penal, con mención de la STS de 22 de mayo de 2008, expresando al respecto que son sus elementos:

1.- La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo que es inexistente, siendo el destinatario de tal conducta un funcionario (sea judicial o administrativo) que tiene, profesionalmente hablando, la obligación de proceder a la averiguación de la falacia denunciada.

2.- Que dicha actuación fraudulenta sea el origen de una actuación procesal ulterior.

3.- El elemento subjetivo que viene integrado por la consciencia de la falsedad denunciada y la voluntad dolosa y específica de presentar como verdaderos unos hechos que no lo son, excluyéndose la conducta culposa.

En cuanto a las formas de participación, puede ser autor cualquier persona, sin exigencia de ninguna condición personal especial, pudiendo también aplicarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, salvo la alevosía.

Por lo que respecta a sus formas de ejecución, teniendo en cuenta que se trata de un delito de resultado, cabe la tentativa. Sólo se excluye, como se ha señalado anteriormente, el caso de la retractación siempre que no se haya iniciado ninguna actuación procesal.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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