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La falta de amenazas del art. 620.2º CP, ¿qué entidad debe tener para considerarse infracción penal?

Partiendo del propio tenor literal del texto punitivo, dispone el art. 620.2º CP que: “Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:

2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.”

El problema que se nos plantea a continuación, radica fundamentalmente en la diferencia que subraya ese matiz que permite calificar un hecho como una falta leve, con las consecuencias que se reflejan necesariamente en la penalidad correspondiente a la conducta.

Muchas veces, la defensa o descargo de culpabilidad del sujeto activo de la falta, se basa fundamentalmente en que las expresiones proferidas no han inculcado miedo alguno en la víctima de la amenaza o también en que el mal inferido no ha llegado a realizarse, siendo entonces el resultado condenatorio producto de las pruebas aportadas al juicio de faltas correspondiente y que deben ser correctamente ponderadas y valoradas por el juzgador.

La SAP de Burgos de 22 de julio de 2010, resuelve esta cuestión otorgando mayor credibilidad a la versión del denunciante, quien se ha mantenido constante en todas sus comparecencias y se ha visto, a su vez, apoyado por la versión de los testigos aportados a los que se halla unido por vínculo de parentesco.

La razón de atribuir la razón al denunciante, en este caso, radica para el juez en que, hay que partir del ambiente enrarecido en las relaciones entre denunciante y denunciada motivadas por un proceso penal anterior, en la persistencia de la postura del denunciante en cuanto a las expresiones vertidas por la denunciada y en la acreditación de la condición de presenciales de los testigos aportados al juicio de faltas, con independencia de que se tratara de los progenitores del denunciante. De hecho, según la Sala, la propia denunciada viene a reconocer la presencia de terceras personas en el lugar y momento de los hechos.

Sobre la gravedad, mayor o menor, de las amenazas y su consideración definitiva como constitutivas de una falta de las tipificadas en el art. 620.2º CP, que trata de descartar la condenada en la instancia y posteriormente recurrente en base a que no existe intimidación en el denunciante, manifiesta la Sala que ha quedado acreditado que la denunciada manifestó que “iba a matarle con una piedra”.

Partiendo de esta manifestación, continúa diciendo la Sala que lo que se castiga en el precepto indicado es el hecho de proferir expresiones conminatorias susceptibles de causar cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización, más o menos inmediata, de un mal.

Amén de la prueba, ¿qué otros elementos cabría valorar para considerar que una conducta de estas características debe ser tildada como injusto penal con plena cabida en el ámbito de aplicación del art. 620.2º del texto punitivo?

Para esclarecer esta circunstancia, podemos acudir a la manifestación recogida en la fundamentación jurídica de la STS de 31 de octubre de 2005, que rebate el argumento recogido en el motivo de impugnación referido a la indebida aplicación del precepto.

Manifiesta al respecto el Alto Tribunal que la falta contenida en el art. 620.2º protege el derecho de todos al sosiego y a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida cotidiana. Tiene idéntica estructura que su análogo delictivo del art. 168, por lo que la diferencia entre ambos radica en la gravedad de la amenaza que deberá ser valorada en función de la ocasión en que se exterioriza, las personas que intervienen, los actos anteriores, simultáneos o posteriores…

La diferencia es, por ello, circunstancial (son las circunstancias de tiempo y lugar las que la marcan) y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido.

En el caso contemplado en el art. 620.2º CP es evidente que la falta se justifica en que se da la inexistencia de la intención de causar el mal con que se amenaza, si bien, el solo hecho de proferir la misma ya constituye por sí misma un vehículo apto para producir un malestar o temor en la víctima que ve, de esta manera, perturbado su derecho a la tranquilidad y al sosiego.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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