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Jurisdicción y competencia en materia de Violencia de Género

I.- Introducción

Una de las medidas protectoras emprendidas por la LO 1/2004, de Protección Integral contra la Violencia de Género ha sido la implantación de unos órganos jurisdiccionales especializados en esta materia, denominados Juzgados de Violencia contra la Mujer (JVM). Se trata de juzgados de instrucción especializados dentro del orden penal, que además de competencias propias en dicho orden, ejercen también una vis attractiva sobre determinados asuntos civiles, concretamente por lo que atañe al campo de Familia, en función de la conexión de dichos asuntos con el aspecto penal.

La razón de dicha especialización radica en la necesidad de proceder con mayor tenacidad a una lucha más eficaz contra esta lacra social, histórica y socialmente consentida tiempo atrás.

Precisamente esta duplicidad de competencias ha generado no pocos conflictos que han tratado de ser esclarecidos por parte de la jurisprudencia.

La regulación de los JVM, así como de la Fiscalía correspondiente integrada en el seno de la Fiscalía General del Estado, se contiene en el Título V de la Ley Orgánica consabida.

II.- Órganos competentes en materia de Violencia de Género

a) Los Juzgados de Violencia contra la Mujer

El art. 44 de la reiterada LO 1/2004, de 28 de diciembre, adiciona un art. 87 ter a la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ), determinando que los JVM conocerán, dentro del orden penal, con los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), de los supuestos siguientes:

a) La instrucción de los procesos para depurar la responsabilidad penal por los delitos tipificados en los títulos del Código Penal (CP) relativos al homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad y la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual o cualquier otro comportamiento generado con violencia o intimidación, siempre que se hubieren cometido contra quien haya sido la esposa o mujer a la que el sujeto activo esté unido o lo haya estado por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, así como los que se cometan contra los descendientes –propios o de la esposa o conviviente-, o sobre menores e incapaces que con el agresor convivan o que se hallen sometidos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) La instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por delitos cometidos contra los derechos y obligaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas indicadas en el apartado anterior.

c) De la adopción de las órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las facultades reconocidas al juez de guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas tipificadas en los títulos I y II del Libro III CP, cuando la víctima sea alguna de las señaladas en la letra a).

Ello por lo que afecta a las facultades reconocidas en el orden penal. En cuanto al orden civil, dispone el nuevo art. 87 ter en su apartado 2 LOPJ que estos órganos judiciales especializados conocerán de los asuntos siguientes:

a) Filiación, maternidad y paternidad.

b) Nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Relaciones paterno-filiales.

d) Adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

En el orden civil y de forma exclusiva y excluyente (apartado 3), tienen competencia cuando se den los condicionantes siguientes:

a) Que se trate de un proceso civil cuyo objeto sea alguna de las materias relacionadas en el apartado 2.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de género en los términos indicados en el apartado 1, a).

c) Que alguna de las partes sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la ejecución de actos constitutivos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de estas características, o se haya adoptado una orden de protección a la víctima.

b) La Fiscalía contra la Violencia sobre la Mujer

La LO 1/2004, vino a introducir importantes novedades en relación con Ministerio Fiscal, al establecer modificaciones en su Estatuto Orgánico (EOMF), amén de generar la aparición de diversa normativa constituida por Instrucciones y Circulares de obligado cumplimiento para los miembros de la carrera fiscal.

De este modo, la especialización requerida por la LO afecta, no solamente al titular judicial, sino también a otros profesionales que participan en el procedimiento en cuestión.

Así, el art. 70 LO 1/2004, añade un nuevo art. 18 quáter en el EOMF que atribuye al Fiscal General del Estado (FGE) la facultad de nombrar, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, cuyas funciones son:

a) Practicar las diligencias recogidas en el art. 5 EOMF, e intervenir de modo directo en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el FGE, y que se refieran a delitos por actos de violencia de género comprendidos en el art. 87 ter LOPJ.

b) Intervenir por delegación del FGE en los procesos civiles comprendidos en el art. 87 ter 2 LOPJ.

c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento de ello al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.

d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materia de Violencia de Género, para lo cual cabe la proposición al FGE de la emisión de las instrucciones correspondientes.

e) Elaborar semestralmente, y presentar al FGE para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del TS y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en esta materia.

III.- La doble competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Es esta doble competencia a la que se hace alusión (civil y penal) la que ha generado el mayor número de críticas a la LO 1/2004, y no solamente por lo que atañe a la materia estrictamente civil sobre la que los juzgados de violencia de género ejerce una vis attractiva, sino que ello salpica también a las competencias relacionadas con los juzgados de instrucción, aunque quizás en menor grado.

a) La competencia penal

En este caso se ha tenido en consideración, no solamente la materia sobre la que versala competencia, sino también las personas contra quienes se dirige el proceso penal.

Las figuras típicas que concretamente se citan son: homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad sexual y contra la integridad moral, y cualesquiera otros cometidos con violencia e intimidación.

La amplitud de la cláusula empleada ha sido criticada, pues al ser genérica, bien puede incluir figuras delictivas que ninguna relación guardan con la violencia de género (por ejemplo, el robo con intimidación), mientras que se ven excluidas otras figuras, incluso de reciente incorporación, que sí guardan dicha vinculación (por ejemplo, el quebrantamiento de condena y la ablación del clítoris, figura incorporada a raíz del fuerte movimiento migratorio experimentado en los últimos tiempos).

Se incluyen también los supuestos de delitos contra los derechos y los deberes familiares.

Otra facultad atribuida es la adopción de órdenes de protección con destino a las víctimas, a salvo de la competencia interina de los juzgados de instrucción en funciones de guardia.

Por último, se les atribuye el conocimiento y fallo de determinadas faltas, concretamente las dirigidas contra las personas (arts. 617 a 622 CP) y contra el patrimonio (arts. 623 a 628 CP). Una vez más, resulta criticable la inclusión de determinadas trasgresiones que nada tienen que ver con la violencia de género (por ejemplo, las defraudaciones de energía eléctrica).

En relación con la competencia territorial, ha de observarse el novedoso art. 15 bis LECrim, introducido por el cauce del art. 59 LO 1/2004, que ha pretendido llevar a la realidad el viejo dicho de que el objetivo radica en acercar “la Administración de Justicia a la víctima”. De este modo, la competencia territorial viene a atribuirse a los juzgados donde la víctima tenga su domicilio.

b) La competencia civil

En orden a esta atribución, los JVM conocen de las siguientes cuestiones civiles: procesos de filiación, maternidad y paternidad; nulidad, separación y divorcio; relaciones paterno filiales, básicamente en controversias sobre la patria potestad y su ejercicio; adopción o modificación de medidas con trascendencia familiar; procedimientos en materia de guarda y custodia y reclamación de alimentos; asentimiento de adopción; y, por último, procedimientos relativos a la protección de menores en oposición a resoluciones administrativas.

Iniciado el proceso penal, y esto resulta una importante novedad introducida por la LO 1/2004, el juez civil que estuviere conociendo del procedimiento iniciado sobre la cuestión de que se trate (vinculada, naturalmente), debe inhibirse a favor del titular del JVM correspondiente.

c) ¿Posible contaminación en la decisión del juez ante la asunción y conocimiento de asuntos penales y civiles relacionados con la violencia de género?

La atribución, como se ha visto, de la doble competencia –civil y penal- al titular del JVM, no ha estado en absoluto exento de polémica.

La principal crítica se ha originado en cuanto a la posible existencia de contaminación en la resolución judicial, habida cuenta de que el juez que va a solventar la cuestión civil, va a ser el mismo que se ha pronunciado en el proceso penal.

Si se ahonda en el articulado del Código Civil, nos topamos con el tenor literal del art. 92.3 cuando confiere al juez la posibilidad de acordar en sentencia la privación de la patria potestad cuando se revele causa para ello, o más adelante, el propio tenor del art. 92 del mismo texto legal cuando en su párrafo 7º dispone que no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores se halle incurso en causa penal iniciada por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro o de cualquiera de los hijos que convivan con ambos o, cuando el juzgador advierta, de las alegaciones de las partes y práctica de las pruebas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Dada la trascendencia de las consecuencias derivadas, se ha venido cuestionando la conveniencia de que el enjuiciamiento de las causas civiles sea encomendado al mismo juez que conoce del proceso penal.

Arantxa Hernández Escrig (Abogada)

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