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Fiscalidad del divorcio de Mutuo acuerdo ante el Notario

Autor:Dolores

Los divorcios ante Notario fueron introducidos por la Ley 25/2015 de Jurisdicción Voluntaria. Siempre que fueran de mutuo acuerdo y sin hijos menores o incapacitados.

Desde esa fecha se vienen realizando divorcios ante Notario en España con una progresión creciente.

Y así se han planteado problemática acerca de su tratamiento fiscal.

El documento notarial, la Escritura notarial que contenga las estipulaciones relativas al divorcio de los cónyuges, al cese de su convivencia, tributará por el Impuesto de Transmisiones de Actos Jurídicos Documentados.

En Catalunya concretamente el 1’5% .

Con motivo de las medidas que se adopten en referencia a ese Divorcio en concreto existen diferentes tratamientos fiscales.

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A pesar de ello, la propia Ley, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, establece en su articulado que todas las compensaciones, adquisiciones entre cónyuges que se produzcan con motivo de la separación, divorcio, o nulidad eclesiástica, deben tener el mismo tratamiento fiscal que los divorcios celebrados en sede judicial.

Por lo que cabe concluir que el tratamiento fiscal es idéntico al obtenido en un divorcio o separación matrimonial por Sentencia judicial:

El supuesto de la pensión compensatoria

Para el cónyuge que recibe la pensión compensatoria, las cantidades obtenidas por este concepto tributarán como si se tratara de una renta salarial conforme al artículo 17.2 f) de la LIRPF.

Se equipara a un salario.

Y en consecuencia el cónyuge que paga podrá reducir el importe de la pensión compensatoria de la base imponible del impuesto.

Y así también, al igual que en la LIRPF, se contempla en la Ley de Jurisdicción Voluntaria

Por lo que la conclusión es clara: MISMO TRATAMIENTO FISCAL para el Divorcio Notarial que el celebrado en sede judicial por Sentencia.

Otra clausula frecuente en los divorcios: La liquidación del régimen económico matrimonial.

Con esta operación por la que se divide y se adjudica el patrimonio común de los conyuges se tributa por tres impuestos:

  1. Impuesto sobre la Renta. Articulo 33.2 F) LIRPF:

Que aprecia que NO HAY ALTERACION DE PATRIMONIO. Y POR TANTO NO HAY GANANCIA PATRIMONIAL.

Por tratarse de compensaciones por razón de divorcio a fin de extinguir la comunidad de bienes, y la liquidación de las mismas.  

  • El Impuesto de plusvalía municipal articulo 104.3 del RDL 2/2004 Ley Reguladora de Haciendas locales.

Según el mismo las atribuciones, adquisiciones por razón de disolución de patrimonio común, extinción de proindiviso, o compensaciones por razón de matrimonio o divorcio ESTAN EXENTAS.

  • Y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales:

El tratamiento es distinto dependiendo de que el matrimonio se rija por el régimen económico de gananciales o de separación de bienes.

El Articulo 45. IB) 3 del RDL 1/1993. Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD

Este articulo solo predica la exención del impuesto en los supuestos de matrimonios sometidos al régimen económico de gananciales.

Tratándose de bienes que estaban en proindiviso también estarían EXENTOS, pues su naturaleza obliga a dividirlos para la disolución.

Por tanto también estarían exentos siempre que derivaran de operaciones de adjudicación y división de patrimonio común o bienes en pro indiviso por razón de separación o divorcio.

ESTAN EXENTOS. SALVO CUANDO EXISTE EXCESO DE ADJUDICACION EN LA VALORACION A UNO U OTRO CONYUGE.

En Catalunya este exceso de adjudicación si estaría gravado por el Impuesto, y tributaria al 10% del importe del inmueble adjudicado.

Rosalía Pensado. Abogada. Mediadora Mercantil, concursal y civil

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