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Divorcios. Nacimiento de nuevos hijos. ¿Se pueden reducir los alimentos?

En todo proceso de nulidad, separación o divorcio, cuando las partes no se ponen de acuerdo en la cuantía a pagar de alimentos por los hijos, es el Juez el que tiene que fijar estos, así como las cuantías de los mismos.

Según el Código Civil las medidas adoptadas por el Juzgado de Familia cuando no hay acuerdo de los cónyuges, podrán ser modificadas por un nuevo Convenio cuando haya una alteración sustancial de las circunstancias que no haya sido tenido en cuenta en la primitiva resolución.

Para iniciar correctamente una solicitud de modificación es necesario que se den los supuestos:

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA REDUCIR LOS ALIMENTOS?

  • Que haya tenido un cambio en el conjunto de las circunstancias consideradas al tiempo de dictarse la Sentencia o pactados por los cónyuges en su Convenio Regulador.
  • Que tal cambio sea sustancial, lo que quiere decir que sea importante, esencial o fundamental.
  • Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influya en su contenido.
  • Que la alteración o mutación no sea circunstancial, es decir, que se evidencien signos de permanencia que permitan diferenciarlas de un cambio coyuntural o transitorio respecto de la circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día.

¿QUÉ QUIERE DECIR ALTERACION SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS?

Significa que para poder modificar las medidas de la separación o divorcio no basta con demostrar que variaron las circunstancias que en su día determinaron aquellos pronunciamientos, sino que es esencial demostrar que lo que se quiere hacer valer es esencial o relevante. O dicho de otro modo que surge a través de unos hechos que originan un notorio cambio en la situación contemplada al tiempo en el que se dictó la Sentencia anterior.

Se trata por tanto de una exigencia lógica a fin de dar cumplimiento al principio de cosa juzgada en este tipo de juicios, con la ventaja de poder evitar una abusiva reiteración de procesos y de lograr una cierta estabilidad familiar.

No suele considerarse como causa suficiente determinados acontecimientos personales como puede ser la nueva paternidad del alimentista.

En todos estos casos se precisa de una mínima ilustración histórica de los medios o ingresos económicos del interesado que permitan deducir un detrimento acusado existente respecto al primitivo momento en el que fueron dictadas las medidas de la Separación o Divorcio.

A este respecto cabe señalar que existen dos posiciones jurídicas antagónicas relativas a si el  nacimiento de nuevos hijos puede considerarse como un cambio sustancial de circunstancias o no.

Una parte de nuestras Audiencias Provinciales niegan que exista un cambio de circunstancias porque el aumento de las necesidades económicas se produce de forma voluntaria por el obligado al pago, ya que no le han sido impuestas de ninguna forma, determinando lo anterior que no pueden ser repercutidas sus consecuencias en los alimentos correspondientes a sus hijos.

Esta línea jurisprudencial señala que el nacimiento de nuevos hijos producto de una relación posterior no permite reducir las pensiones alimenticias con respecto a los habidos en una relación anterior ya que la procreación de estos deriva de un acto voluntario y consciente que no puede perjudicar a los primeros.

En este sentido, cabe señalar diversas Sentencias de las Audiencias Provinciales como la de 6 de Marzo de 2008 en Valencia y 19 de Junio de 2012, la de Málaga 17 de Octubre de 2007 Sección Sexta, y la de Sevilla de 29 de Diciembre de 2003 Sección Octava.

Por el contrario otras Audiencias resuelven sobre la base de que las pensiones alimenticias se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las necesidades de los beneficiarios. Aplican el principio de igualdad de todos los hijos porque consideran que el nacimiento de uno nuevo si es capaz de alterar la situación preexistente.

En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones jurisprudenciales como la Sentencia de la Audiencia de la Coruña de 3 de Noviembre de 2005, la de Vizcaya de 20 diciembre de 2006 Sección cuarta y la de Las Palmas de 2 Febrero de 2001.

Sin embargo, dada la contradicción de posturas el Tribunal Supremo en unificación de doctrina ha resuelto en su Sentencia de 30 abril de 2013 la cuestión jurídica que enfrentaba a los dos sectores de Audiencias en relación a si existe modificación de las medidas alimenticias con el nacimiento de nuevos hijos fruto de una posterior relación de pareja o matrimonio del alimentante.

Para el Alto Tribunal, el nacimiento de nuevos hijos tanto dentro del contrato matrimonial normalizado como si no lo es en otra relación posterior tras la ruptura determina una redistribución económica de los recursos de quienes están obligados a prestar alimentos para hacer frente a las necesidades de sus hijos.

A título de ejemplo se señala que no es lo mismo alimentar a uno que a varios, aunque sea la misma obligación la que se impone en beneficio de todos ellos.

El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria no implica que la obligación no se pueda modificar en beneficio de todos

Entiende la Sala que el tratamiento debe ser el mismo, haciendo abstracción de si es voluntario o involuntario por parte del obligado al pago, puesto que todos los hijos son iguales ante la ley y tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, sin que pueda decirse que existe un crédito preferente de los primeros respecto de los habidos en otra relación posterior, bien sea a través del contrato matrimonial o de una unión de hecho.

En este sentido se afirma que el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de circunstancias, es decir, de las que se tuvieron en cuenta primitivamente a favor de los anteriores hijos.

Así pues, en este sentido lo fundamental será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, por lo que es necesario probar si la esposa contribuye económicamente al sostenimiento de dicha carga o muy al contrario el hijo queda únicamente a expensas del marido.

Por tanto, es de resaltar la importancia que tiene los ingresos de la nueva  esposa a la hora de determinar si la fortuna del obligado al pago por la ley disminuyó, pues esta determina el carácter ganancial de los rendimiento del trabajo constante matrimonio, y por ello puede resultar que la fortuna del obligado se pueda ver incrementada como consecuencia de la convivencia con una nueva mujer.

En este sentido cabe señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2008. En virtud de lo anterior se puede decir que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia de los habidos en una relación anterior, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación anteriormente impuesta, sin merma de la atención de las suyas y propias y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores en cuyo interés siempre se debe actuar.

Por tanto, lo que se exige es ponderar no solamente las posibilidades económicas del alimentante sino también las del otro progenitor, que igualmente tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al mantenimiento de los descendientes.

El Tribunal Supremo concluye que cuando recaiga sobre dos o más  personas la obligación de prestar alimentos, según el artículo 145 del Código Civil, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Se formula por tanto, como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos derivado de una relación posterior no supone por sí solo, motivo suficiente para la modificación de las pensiones alimenticias de los habidos de una relación anterior.

Será por tanto, siempre necesario conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es suficiente o insuficiente para hacer frente a esa obligación ya impuesta y a las que resulten de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

Fdo. Begoña Cuenca Alcaine

aa-divorcios.com

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